“...C) En ese sentido, al examinar el gasto a través del cual la entidad solicita la devolución del crédito fiscal, con base en lo que establece el artículo 16, segundo párrafo, vigente en el período auditado y partiendo de la premisa de que la actividad de la entidad contribuyente es la exploración y exportación de petróleo crudo, se debe hacer referencia de los hechos acreditados por tener íntima relación con el ajuste en discusión, pues de ellos se establece que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, con fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, decretó embargo precautorio sobre el petróleo crudo que se encontraba en los oleoductos y los tanques de la contribuyente, ordenando sellar el ingreso y salida del producto y prohibiéndole con ello la comercialización del mismo.
Derivado de lo anterior, la contribuyente contrató los servicios profesionales de asistencia legal por parte de la entidad Rodríguez, Archila, Castellanos, Solares y Aguilar, Sociedad Civil, con el objeto de brindar asesoría para levantar la medida decretada por el Juzgado antes mencionado, y así poder conservar la fuente productora de rentas gravadas y continuar con la actividad exportadora a la cual se dedica.
Por lo anterior, se considera que en el presente caso se justifica el gasto efectuado por la entidad Perenco Guatemala Limited y por consiguiente el mismo tiene relación directa en la actividad de ésta por tratarse los mismos de servicios profesionales prestados por asesoría legal para poder levantar la medida de embargo decretada y así poder seguir exportando, que es la actividad de la actora; en consecuencia, se estima que la Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, segundo párrafo, vigente en el período auditado al estimar que este gasto no se encuentra directamente vinculado con la actividad de la entidad contribuyente; por lo que el presente ajuste es insostenible...”